Nuestro Código Civil dispone que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.” [18]
Según el tratadista Puig Brutau, el acreedor que sufre el cumplimiento defectuoso de la prestación debida tiene derecho a exigir la pretensión de corrección o de rectificación, el reajuste de la contraprestación y la resolución o redhibición. [19]
Ahora bien, cuando una de las partes contratantes incumple su obligación, la contraparte puede exigir que la primera cumpla su prestación de forma específica o en su defecto que le indemnice por los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del incumplimiento. [20]
El Art. 1051 del Código Civil dispone las consecuencias jurídicas para aquel que ha dejado de cumplir su obligación de hacer. Allí se dispone que: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.” [21]
El tratadista español Puig Brutau aclara que cuando un deudor incumple su obligación de hacer, nuestro ordenamiento civil permite que el acreedor recupere de éste un importe económico equivalente a la prestación misma, que la sustituya. Sin embargo, esta cantidad no debe confundirse con la indemnización por los posibles daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor al sufrir el incumplimiento de la prestación pactada. Es posible entonces que el acreedor pueda recuperar además del equivalente pecuniario de la prestación, una cantidad de dinero adicional como indemnización por los daños sufridos, que haya logrado probar. [22]
En fin, según Puig Brutau, el acreedor que sufre el cumplimiento defectuoso puede reclamar indemnización por los daños y perjuicios que sufre como consecuencia de la falta de diligencia del deudor en el cumplimiento de su deuda. También tiene derecho a solicitar la corrección o rectificación de lo realizado. [23]
Por tanto, en el caso de una planta eléctrica defectuosa el comprador debe primero acudir al vendedor o fabricante para exigir que cumplan con su obligación de sanear (reparar) el defecto o que honren su garantía. En todo caso que el vendedor o fabricante incumpla con esta obligación, lo anteriormente explicado detalla que el comprador tendrá entre sus opciones el pagarle a un tercero para que realice el trabajo necesario, luego pudiendo el comprador reclamarle al vendedor o fabricante el reembolso de lo pagado por la reparación.
En esencia, lo que se hace en un caso como este es obligar al vendedor o fabricante a satisfacer el costo de la reparación que no hizo. Lo mismo aplicaría si el vendedor o fabricante hace alguna reparación, pero el problema persiste, en cuyo caso el comprador podría pagarle a un tercero para que haga la reparación correcta y exigir el reembolso de lo pagado (en tal caso aplica el segundo párrafo del Art. 1051 del Código Civil).
El Código Civil de Puerto Rico dispone que para que exista un contrato, las partes tienen que consentir a obligarse a determinada obligación. Todos los contratos son válidos, siempre y cuando no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. [1] Además, la validez de todo contrato dependerá del cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. [2] Por ende, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales que debe concurrir para la existencia de todo contrato.
La validez y eficacia del consentimiento dependerá, entre otras cosas, de que sea producto de una voluntad libre de vicios. [3] Conforme al Artículo 1217 del Código Civil, será nulo todo consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. [4]
Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, existe vicio de consentimiento por dolo “cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. [5] La jurisprudencia interpretativa ha establecido que el dolo no es solo mentir o engañar sino que se ha entendido que el callar sobre una circunstancia importante relacionada al objeto del contrato. [6]
Ahora bien, es importante precisar el Tribunal Supremo ha establecido que no todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato. Para que así sea el dolo deberá ser grave, también denominado como el dolo causante, y no puede haber sido empleado por las dos partes contratantes. [7] Hay dolo grave siempre que el engaño recaiga en los elementos esenciales del contrato, sobre las motivaciones principales que llevaron a la parte afectada a vincularse. Tal antijuricidad es la que, de ordinario, destruye la relación obligatoria. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra; Colón v. Promo Motors, Inc., supra.
Por su parte, el dolo incidental es aquél que afecta los elementos accesorios de la obligación y que no tiene una influencia decisiva sobre la esencia del contrato, sino que facilita la celebración del mismo. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra; obliga a quien lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios. Id. En tal caso, existe la voluntad de contratar pero en determinadas condiciones.
En fin, para prevalecer en una acción de resolución de contrato por dolo el reclamante no sólo tiene que demostrar que el vendedor conocía y ocultó un asunto esencial o importante para el contrato, sino demostrar que el hecho ocultado fue lo que motivó al comprador a adquirir el bien. No siempre es fácil prevalecer en una acción de este tipo.
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El paso del huracán María por Puerto Rico dejó al 100% de la Isla sin servicio eléctrico. En algunas áreas del país la falta de servicio eléctrico se extendió por más de un año.
Ante este critico panorama, muchos consumidores se vieron obligados a recurrir a la dependencia diaria de generadores eléctricos, conocidos en Puerto Rico como “plantas”. Estos equipos vienen en muchos tamaños y modelos, ya sea desde equipos “recreativos” (diseñados para corto uso), “residenciales”, “comerciales” o “industriales”. La diferencia entre cada uno estriba en su capacidad de generación y uso, mantenimiento, entre otros.
Otra diferencia importante entre los diferentes equipos de generación eléctrica estriba en sus garantías de fábrica. Algunos de estos equipos tienen garantías limitadas de un (1) año, mientras otras tienen garantías que se extienden a tres (3) o cinco (5) años. Ahora bien, al igual que ocurre con los vehículos de motor y otros bienes de consumo, la garantía de un bien es tan bueno como el respaldo que le brinda el fabricante, distribuidor y vendedor. Y es aquí donde muchos consumidores han experimentado sendos problemas con el cumplimiento de las garantías de las “plantas” que han comprado, ya fuera antes o después del paso del huracán María.
Debido a lo anterior, el Bufete García Franco y Asociados ha creado esta página de internet. El propósito es brindar alguna información general que asista a los consumidores en mejor entender las garantías de estos equipos y como mejor reclamar las mismas.
En Puerto Rico no existe una “ley limón de plantas eléctricas” que defina propiamente lo que es una "planta limón", ni tampoco una ley especial de cumplimiento de garantías de bienes de consumo (incluyendo vehículos de motor, enseres eléctricos, etc.) que defina con exactitud la forma en que los comerciantes deben honrar estas garantías y sus consecuencias. Sin embargo, como regla general un bien puede ser catalogado como un “limón” cuando el mismo no funciona para los fines que fue adquirido. En ese sentido, el uso del término “limón” no es uno legal, sino uno coloquial para describir algo cuyo resultado ha sido amargo.
Ahora bien, en lo que se legisla algunas protecciones nuevas en pro del consumidor, deben conocer las herramientas legales que sí existen en el día de hoy para atender estos tipos de casos.
A continuación presentamos un análisis de las herramientas legales principales que entendemos son de aplicación a casos de “plantas limón”, sin que se entienda como una lista taxativa o exhaustiva:
El Artículo 1077 del Código Civil dispone, en caso del incumplimiento de uno de los contratantes, que el perjudicado tiene derecho a exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de los daños. [16] Este Artículo establece una condición resolutoria táctica en todo contrato bilateral, que opera ex-propio vigore por lo que si uno de los contratantes incumple, el otro puede resolverlo sin necesidad de que un tribunal así lo declare. [17] Además, el Artículo considera que no solo el caso de incumplimiento total, sino también el incumplimiento parcial.
En el caso de plantas eléctricas nuevas, la inmensa mayoría son vendidas con garantías del fabricante. De este ser el caso, se podría plantear que la garantía que fuera extendida por el vendedor o fabricante constituye una condición esencial para la perfección del contrato de compraventa de la planta. Por tanto, ante el incumplimiento de la garantía de la planta eléctrica, el perjudicado podría, bajo el Art. 1077, supra, resolver (dar por cancelado) el contrato de compra de la planta y exigir la devolución de las prestaciones (precio pagado), así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan sufrido.
La resolución de contratos de compra y devolución del precio pagado por el incumplimiento de la garantía del bien ha sido reconocido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en varios casos de vehículos de motor, por lo que por analogía podría extenderse a casos de incumplimiento de garantía de plantas eléctricas.
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La mejor manera de protegerse en cualquier procedimiento legal es contando con su propio abogado que lo represente y se asegure que sus derechos no sean atropellados. La realidad es que no existe sustituto para un abogado que lo asesore y represente desde el inicio de un caso. Ahora bien, de optar por litigar su querella por derecho propio, debe procurar, como mínimo, hacer lo siguiente:
El Reglamento 8599 del DACO, conocido como el Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, tiene el propósito de, entre otras cosas, proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio. Además, prohíbe las prácticas y anuncios engañosos, con el objetivo de establecer un clima de confianza y respeto entre comerciantes y consumidores.
La Regla 5 (X) del del Reglamento 8599 define “práctica engañosa” de la siguiente forma: “cualquier acto, práctica, curso de conducta, mecanismo de persuasión, ofrecimiento, información o promesa hecha, aparentemente hecha o sugerida, que fuere engañosa, falsa, fraudulenta o que de cualquier forma tienda al engaño, o mediante la cual se tergiversen o puedan malinterpretarse los verdaderos hechos de las cosas.”
En adición, la Regla 7 del Reglamento 8599 dispone que el término “práctica engañosa” incluye, entre otros, los siguientes actos: 1) Representar o expresar un hecho o una oferta si tal declaración es engañosa o falsa, o posee la tendencia o capacidad para confundir, o si no se tiene la información suficiente para sustentarla, o se ocultare un dato relevante; y 2) Inducir o tratar de inducir a una persona a actuar a cambio de cualquier beneficio que luego resulta ser menor, falso, inexistente, ilícito o ilegal.
De igual forma, la Regla 7 (B) (20) del Reglamento 8599 dispone que el término “práctica engañosa” incluye, “[l]a omisión del comerciante en entregar o prestar diligentemente el bien o servicio según anunciado u ofrecido.”
El incumplimiento de estas disposiciones por parte de un comerciante puede conllevar la imposición de multas de hasta $10,000.00. Sin embargo, en adición a la imposición de multas, aquellos consumidores que hayan adquirido una planta como consecuencia directa de una “práctica engañosa” de parte del comerciante, podría también reclamar la resolución (cancelación) del contrato de compraventa y devolución de las prestaciones (precio pagado), debido a que se trataría de un contrato contrario a la ley o el orden público.
Por ejemplo, supongamos que un vendedor le indica a un consumidor que una planta en particular tiene la capacidad de operar por cierta cantidad de horas sin descanso o que la unidad funcionaria para poder alumbrar la casa entera, pero resulta que tales expresiones eran falsas, el comprador podría reclamar tanto la imposición de una multa por “práctica engañosa”, así como la resolución (cancelación) del contrato de compraventa debido a que se trata de un contrato que fue perfeccionado como consecuencia de un incumplimiento de ley o reglamento por parte del comerciante. Se trata, pues, de una vertiente un poco distinta a lo antes discutida en cuanto a la figura de dolo contractual.
En este momento de crisis son muchos los consumidores que han recurrido a individuos para la adquisición de una planta eléctrica. Esto ha respondido en gran medida a la inhabilidad de los comerciantes de suplir la increíble demanda que ha habido para la compra de generadores eléctricos. Como resultado muchos individuos han buscado llenar este vacío mediante la importación de generadores para la venta a consumidores.
Es importante precisar que en caso de que una persona le haya comprado una planta, sea nueva o usada, a una persona particular y no a un comerciante bona fide, tiene implicaciones directas sobre los mecanismos procesales que estarán a su disposición para reclamar bajo cualquier de las figuras antes discutidas. Si bien el derecho sustantivo se mantiene inalterado, los vehículos procesales cambian si la transacción se hizo entre un consumidor y un individuo no dedicado al comercio, en vez de entre un consumidor y un comerciante bona fide. La distinción más sobresaliente es que de no haberse adquirido la planta de un comerciante, no se podrá presentar una querella ante el DACO, sino se tendría que presentar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual es mucho más costoso y complejo.
Lo anterior responde a que el DACO es una agencia administrativa que se creó con el propósito primordial de proteger y salvaguardar los derechos del consumidor. [28] Se trata de una "agencia especializada con personal profesional y técnico altamente competente, para poder vindicar los derechos del consumidor en una forma agresiva y firme....". [29]
El DACO está claramente autorizado a atender y resolver querellas, no sólo amparadas en su propia Ley Habilitadora o en otras leyes especiales cuya administración se le ha delegado expresamente, sino además en las disposiciones del Código Civil como estatuto general, como suele hacer ordinariamente. [30].
Ahora bien, es sin embargo, norma sólidamente establecida del derecho administrativo que una agencia sólo puede ejercer las funciones que se le han encomendado legislativamente y aquellas que surgen de su actividad o encomienda primordial. Las actuaciones administrativas deben ajustarse al poder delegado y en ausencia de un mandato legislativo expreso o implícito, cualquier actuación administrativa que no se conforme al poder conferido constituye una acción ultra vires, y es por ende, nula. [31]
Al examinar las disposiciones de la Ley Habilitadora del DACO notamos que su función esencial es vindicar e implementar los derechos de los consumidores contenidos en las leyes vigentes, para la pronta atención de sus reclamos como consumidores. Así, el artículo 6 de dicha ley, [32] 1e faculta al Secretario del DACO a atender, investigar y resolver querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos del sector privado de la economía. El estatuto no define el concepto "sector privado de la economía". No obstante, en la exposición de motivos de la ley se hace referencia a la relación entre consumidores con "comerciantes y manufactureros". Específicamente, en dicha exposición de motivos se establece que la creación del DACO va dirigida a evitar el "marcado desequilibrio de recursos entre los productores y los consumidores ..." por "... la complejidad del mercado de bienes y servicios, unido al sinnúmero de prácticas indeseables que algunos comerciantes y manufactureros llevan a cabo ...". En otras palabras, resulta esencial a los fines de que el DACO pueda atender y adjudicar una querella ante su consideración que se trate de un consumidor en el contexto de su relación con la parte a la que se le reclama.
La aplicación de las disposiciones antes citadas ha llevado al Tribunal de Apelaciones a concluir que el DACO sólo puede asumir jurisdicción en casos en que exista una relación contractual entre un consumidor y un “comerciante” o “proveedor de servicios”. De lo anterior no ser el caso, se trataría propiamente de una relación contractual entre entes privados, en igualdad de condiciones, reguladas por las disposiciones generales de la contratación civil y en la que no se podía identificar a un consumidor en su relación con un principal o proveedor de servicios en el libre mercado.
En fin, sepan que la jurisdicción del DACO no es general como la de los Tribunales, sino limitada a transacciones entre consumidores y comerciantes.
Nuestro Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización." [24]
De otra parte, las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas conforme a sus términos. Así lo dispone el Artículo 1044 de nuestro Código Civil. [25] Ante el incumplimiento de una obligación contractual el Código Civil ofrece distintos remedios, incluyendo la acción de daños y perjuicios a favor de la parte perjudicada.
El Código Civil distingue entre la acción de daños y perjuicios extracontractual establecida en su artículo 1802 y la derivada del incumplimiento contractual. Esta última se establece en el artículo 1054 el cual dispone que "quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" vendrán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados. [26] Mientras que la acción de daños y perjuicios extracontractuales del artículo 1802 protege el deber general de diligencia necesario para la convivencia social, la acción ex contractu se basa en el incumplimiento de un deber que surge de un acuerdo de voluntades previo entre las partes. [27]
En fin, si el vendedor de una planta eléctrica le ocasiona daños, ya sea por sus actos negligentes o torpes o por su incumplimiento para con las obligaciones que le cobijan bajo el contrato de compraventa, usted puede reclamar el resarcimiento de tales daños. En estos casos los daños pueden ser cuantiosos, habida cuenta el impacto adverso que crea sobre una persona el no contar con el servicio de la planta eléctrica y/o los costos asociados con adquirir una nueva unidad, entre otras.
- Pᴏʟíᴛɪᴄᴀ ᴅᴇ Usᴏ ʏ Pʀɪᴠᴀᴄɪᴅᴀᴅ -
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Todo vendedor de un bien está obligado a no solo la entrega del mismo, sino también al saneamiento de la cosa vendida. [8] Este deber de saneamiento, que complementa el deber de la entrega, garantiza al comprador que el vendedor responderá de la posesión legal y pacífica de la cosa comprada y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. [9] Se entiende que el comprador adquiere la cosa para utilizarla según mejor estime. No obstante, esta finalidad se vería malograda si entregado el objeto, su adquirente se viera privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los usos a los que había intencionado.
El saneamiento por vicios ocultos contempla situaciones en las que posterior a la entrega de la cosa se evidencian defectos intrínsecos en la misma, que exceden las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado. [10] En adición, el Art. 1374 del Código Civil, [11] dispone que el vendedor le responde al comprador por los vicios ocultos aunque el vendedor no tuviese conocimiento de los mismos.
Un detalle importante es que según el Art. 1374 del Código Civil, [12] el vendedor le responde al comprador por los vicios ocultos aunque el vendedor no tuviese conocimiento de los mismos. Esto significa que contrario a la acción de dolo contractual, el comprador del bien no viene obligado a probar que el vendedor conocía de los defectos del bien para reclamar el saneamiento por vicios ocultos.
Para que proceda una acción de saneamiento por vicios ocultos han de coincidir los siguientes requisitos: (1) que la cosa adolezca de un vicio oculto; (2) que no sea conocido por el adquirente al momento de la compraventa; (3) que el vicio sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para el uso a la que se destina o disminuya notablemente su valor de manera que el comprador no habría adquirido la cosa de haberlo conocido; (4) el defecto debe ser preexistente a la venta; (5) la acción debe ejercitarse dentro del plazo legal de seis (6) meses contados desde la entrega de la cosa vendida.
Es importante aclarar que el término de seis meses para entablar la acción de vicios ocultos es de aplicación solamente en aquellos contratos donde no hay un término de garantía para la reparación gratuita de la cosa vendida. [13] Cuando existe un contrato de venta condicional que contiene un término para la reparación gratuita por cuenta del vendedor, el plazo prescriptivo de seis meses comienza a transcurrir no desde la fecha de la perfección del contrato, sino desde el día en que cesan las gestiones de inteligencia entre las partes. [14]
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que en los casos de saneamiento por vicios ocultos “el comprador viene obligado a demostrar […] que el vehículo que compró no funciona normalmente y que la parte demandada tuvo la oportunidad razonable de corregir el defecto pero no lo corrigió o no pudo corregirlo. La parte demandada solo queda exenta de responsabilidad si como defensa afirmativa demuestra […] que el funcionamiento anormal es causado por actos del demandante”. (Énfasis Nuestro) [15].
Establecido un caso fehaciente de saneamiento por vicios ocultos, el Código Civil dispone que el comprador puede optar entre desistir del contrato (resolver o cancelar el contrato), abonándose los gastos pagados; o reducir el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos. En caso que el comprador opte por resolver o cancelar el contrato, el vendedor debe hacer una devolución íntegra del dinero que el comprador haya pagado sin descuento por el uso que el comprador le haya dado a la cosa, mientras el comprador debe hacer entrega de la cosa a quien se la vendiera.